Organica constitucional de carabineros de chile Artículo 26 Chile
Organica constitucional de carabineros de chile
Artículo 26.
El ascenso al grado inmediatamente superior se conferirá previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, deberá contemplarse tiempo de permanencia en el grado respectivo y lista de clasificación.
El General Director podrá dispensar del cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso, con excepción de los señalados en el inciso precedente.
No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiera título universitario, el General Director de Carabineros quedará facultado para dispensar al personal del requisito de tiempo en el grado para los efectos de su ascenso.
Chile Art. 26 Organica constitucional de carabineros de chile
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