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Organica constitucional de carabineros de chile Artículo 23 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02-02-2025

Organica constitucional de carabineros de chile
Artículo 23.

Para los efectos del ascenso y de la permanencia en la Institución, el personal será calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y del personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale el Estatuto del Personal, a los cuales les será válida su última calificación para todos los efectos legales.



Chile Art. 23 Organica constitucional de carabineros de chile
Artículo 1 ...21 22 23 24 25 ...93

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me hice caca




y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.

queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?

Se anula el IFC autorizado ?


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