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Normas complementarias de administracion financiera, personal y de incidencia presupuestaria Artículo 34 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2023

Normas complementarias de administracion financiera, personal y de incidencia presupuestaria
Artículo 34.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione, en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicha Superintendencia pasará a denominarse Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar la legislación y estructuras administrativa, presupuestaria y de personal que actualmente tiene la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a fin de adecuarla orgánicamente a las nuevas funciones que se le traspasan. Podrá suprimir, crear, fusionar, modificar, redistribuir y traspasar, bienes, departamentos y dependencias, según corresponda, así como cargos, funciones y atribuciones y fijar la nueva ley orgánica de la Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros, con las facultades, además, de la ley N° 18.127.

Facúltasele, asimismo, para que de la misma forma y dentro del mismo plazo, determine los recursos con que contará la Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros, establezca la nueva planta y estatuto del personal y el régimen previsional a que éste se encontrará afecto.

Podrá, además, hacer aplicable a las entidades o personas cuya fiscalización corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros el sistema de aportes a que se refiere el artículo 8° del decreto ley N° 1.097, de 1975. En uso de esta facultad podrá suprimir o reducir dichos aportes.

El personal de la Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros tendrá el régimen de remuneraciones que actualmente goza el personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y será encasillado discrecionalmente por el Superintendente sin sujeción a los requisitos de sus actuales estatutos de personal.

Se aplicará respecto de la fusión que faculta este artículo, lo establecido en el artículo 29, letras d) y e), del decreto ley N° 2.879, de 1979.

Con todo, si bien en el uso de esta facultad se podrá hacer aplicables a todos los fiscalizados las facultades y atribuciones de ambas Superintendencias, no podrán crearse nuevas en relación con ellos. Asimismo no podrán modificarse las sanciones actualmente existentes.



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