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Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz
Artículo 5.

La importación del CBU, así como de CKD o SKD, estará afecta a un derecho ad-valórem del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país en sustitución de los gravámenes que establece establezca el Arancel Aduanero.

Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.

Con todo, los representantes legales de quienes importen CBU, CKD y SKD tendrán la obligación de realizar su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, así como de solicitar su placa patente única. Esta obligación, en el caso de los CKD y SKD, deberá ejecutarse una vez que el vehículo se encuentre completamente armado y listo para rodar.



Chile Art. 5 Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz
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