Normas complementarias de administracion financiera, personal y de incidencia presupuestaria Artículo 3 Chile
Normas complementarias de administracion financiera, personal y de incidencia presupuestaria
Artículo 3.
Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%.
Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos a contar de las mismas fechas señaladas en el inciso anterior, a una cotización adicional para salud del 1% y del 2% mensual de su renta imponible, según corresponda, que incrementará la que estuvieren efectuando, y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.
Chile Art. 3 Normas complementarias de administracion financiera, personal y de incidencia presupuestaria
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Muy buenos días cuanto tarda la corte de apelaciones en dar un veredicto? ò salir de el estado relator 372?, esperando una respuesta se agradece.
Las pistas de una rotonda sde comportan igual que las pistas de una calle normal?
Con ello pregunto: Si alguien conduciendo en una rotonda toma una salida desde la pista central o la de la mas izquierda, estaría infringiendo el artículo 135?
Extracto Artículo 135:
> la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada
¿Pa cuando se van los venecos?
No, a lo mucho constituye una falta penal en ciertos casos.
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