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Moderniza el sector portuario estatal Artículo 54 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Moderniza el sector portuario estatal
Artículo 54.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

1. En el artículo 4º:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "Director" por "directorio" y la frase "Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas" por "San Vicente, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Chacabuco y Punta Arenas".

b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"Asimismo, será objeto principal de la Empresa desarrollar todos los actos jurídicos y operacionales conducentes a poner en funcionamiento las empresas continuadoras de la Empresa Portuaria de Chile.".

2. Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- La Empresa Portuaria de Chile será administrada por un directorio, integrado por cinco miembros. El Presidente de la República designará el directorio y su presidente, quienes permanecerán en sus cargos hasta que cumplan el cometido asignado por el artículo 4º de esta ley y mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República.

El directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz. Será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa. La elección se convocará por el gerente general para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para conocimiento de los trabajadores, con no menos de ocho días de anticipación a aquel fijado para su realización. La circunstancia de integrar el directorio de algún sindicado no será obstáculo para ser elegido director en representación de los trabajadores.

El directorio, en su sesión constitutiva, deberá aprobar, por la simple mayoría de sus miembros, un reglamento interno de funcionamiento, el que deberá referirse, a lo menos, a los siguientes aspectos:

a) La subrogancia del presidente del directorio;

b) La periodicidad de las sesiones del directorio;

c) El quórum necesario para sesionar no podrá ser inferior a cuatro directores, y

d) Las materias propias de sesión ordinaria o extraordinaria.".

3. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los directores deberán ser chilenos y tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, con excepción del representante de los trabajadores, quien sólo deberá ser chileno.

A los directores les serán aplicables las inhabilidades establecidas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción del Nº 4.

No podrán ser directores:

a) los Ministros de Estado, Subsecretarios, Senadores, Diputados, Intendentes, Gobernadores, Secretarios Regionales Ministeriales, Alcaldes, Concejales, así como los miembros de los Consejos Regionales y los Jefes de los Servicios Públicos.

b) Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o jurídicas en que tengan control de su administración, o que posean o adquieran, a cualquier título, intereses superiores al 10% del capital en empresas navieras o portuarias, agencias de naves, sociedades concesionarias y las empresas que se encuentren ubicadas dentro de los recintos portuarios.

Los directores percibirán una dieta en pesos equivalente a ocho unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de dieciséis unidades tributarias mensuales por mes calendario. El presidente, o quien lo subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en el 100%.".

4. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- La responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los directores se regirá por los artículos 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con las excepciones que establece esta ley.

Los directores deberán emplear, en el ejercicio de sus funciones, el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por sus actuaciones dolosas o culpables.

Será aplicable a los directores lo dispuesto en el artículo 42 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Sin perjuicio de lo anterior, éstos no podrán:

a) Adoptar políticas o decisiones que no tengan por finalidad cumplir el objeto de la Empresa en la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios intereses o los de terceras personas.

b) Realizar o incurrir en actos contrarios a las normas de esta ley o a los intereses de la Empresa, o usar de su cargo para obtener beneficios o prebendas indebidas para sí o para terceros.".

5. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

"Artículo 12.- Corresponderá al directorio la administración y representación de la Empresa con las más amplias y absolutas facultades, las que podrá delegar en el gerente general o en ejecutivos superiores de la Empresa, y sin otras limitaciones que aquellas que expresamente establece la ley.".

6. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 13, la frase "En el ejercicio de sus atribuciones, corresponde al Director:" por "En el ejercicio de sus atribuciones, corresponde, además, al directorio:".

7. Agrégase al artículo 13 el siguiente número, nuevo:

"21. Ejecutar todos los actos jurídicos y operacionales necesarios para la constitución y el inicio del funcionamiento de las empresas continuadoras de la Empresa Portuaria de Chile.

En particular, deberá proponer al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones el valor libro de los bienes que compondrán el activo inmovilizado de cada una de las empresas continuadoras y el respectivo balance consolidado de sus puertos o terminales y hacer entrega material de todos los bienes de la Empresa a las empresas continuadoras, según corresponda.

Estará igualmente facultado para realizar, a nombre de la Empresa, aquellos pagos a los trabajadores que se originen como consecuencia de la transformación de la Empresa, tales como indemnizaciones o bonos de transformación, los cuales no serán imponibles ni se considerarán para el cálculo de indemnizaciones.

El directorio de la Empresa Portuaria de Chile en el plazo de 60 días, propondrá al Presidente de la República la delimitación de cada uno de los recintos portuarios que administra a fin de que sean determinados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

8. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 14, la palabra "Director" por "directorio".

9. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- En la Empresa existirá un gerente general, de la exclusiva confianza del directorio, que será designado y removido por éste, en sesión especialmente convocada al efecto. Asimismo, en los puertos y terminales que determine el directorio, habrá un administrador local nombrado por éste, cuyas funciones y atribuciones serán las que el directorio señale.

Corresponderá al gerente general la ejecución de los acuerdos del directorio, la supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la Empresa.

El gerente general, sin necesidad de mención expresa, gozará de todas las facultades de administración necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro ordinario de la Empresa, además de las facultades que el directorio le delegue expresamente. En particular, podrá delegar parcialmente sus facultades en los administradores locales, ejecutivos o funcionarios de la Empresa.

No obstante lo anterior, se requerirá acuerdo previo del directorio para:

a) Adquirir y gravar bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos;

b) Vender, ceder, transferir o arrendar, en conformidad al artículo 8º, y

c) Contratar créditos a plazos superiores a un año.

El cargo de gerente general es incompatible con el de director de alguna empresa relacionada con la actividad marítima o portuaria. El gerente general tendrá las mismas inhabilidades, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones que se establecen para los directores.

El gerente general asistirá a las sesiones de directorio con derecho a voz y será responsable con los miembros de éste de todos los acuerdos perjudiciales para la Empresa, a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión contraria.".

10. Sustitúyese en el artículo 18, la palabra "Director" por "directorio".

11. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

"Artículo 32.- La adquisición de toda clase de bienes muebles y la contratación de servicios cuyos valores excedan de quinientas unidades tributarias mensuales se harán en propuesta pública. No obstante, el directorio podrá disponer, con el voto favorable de cuatro de sus miembros en ejercicio, adquisiciones por propuestas privadas, siempre que los valores de adquisición o de contratación no excedan de mil quinientas unidades tributarias mensuales.".

12. Sustitúyese en el artículo 33, letra d, y en el artículo 34, la palabra "Director" por "directorio".

13. Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

"Artículo 35.- La enajenación de toda clase de bienes muebles cuyos valores excedan de quinientas unidades tributarias mensuales se hará en subasta u oferta pública, según lo determine el directorio.

Si no hubiere interesados o se rechazaren todas las ofertas, y tratándose de bienes cuya naturaleza y ubicación no haga conveniente proceder nuevamente en la forma señalada, el directorio podrá aprobar, con el voto favorable de cuatro de sus miembros en ejercicio, la venta en propuesta pública, siempre que el valor de enajenación de dichos bienes muebles no exceda de mil quinientas unidades tributarias mensuales.".



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porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


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