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Fija normas sobre universidades Artículo 21 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Fija normas sobre universidades
Artículo 21.

Los estatutos de las Universidades deberán contemplar, en todo caso, lo siguiente:

1. Individualización de sus organizadores;

2. Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;

3. Fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;

4. Disposiciones que establezcan quienes forman y cómo serán integrados sus órganos de administración;

5. Atribuciones que correspondan a las mismas;

6. El o los títulos profesionales y grados académicos que otorgará. En todo caso, la Universidad deberá contemplar en sus programas de estudio el otorgamiento de, a lo menos, un título profesional de los señalados en el artículo 12;

7. Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.



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