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Moderniza el sector portuario estatal Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20-05-2025

Moderniza el sector portuario estatal
Artículo 1.

Créanse diez empresas del Estado que se indican a continuación, en adelante "empresas", las que serán continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley:

1. Empresa Portuaria Arica, que operará en el puerto de Arica. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Arica.

2. Empresa Portuaria Iquique, que operará en el puerto de Iquique. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Iquique.

3. Empresa Portuaria Antofagasta, que operará en el puerto de Antofagasta. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Antofagasta.

4. Empresa Portuaria Coquimbo, que operará en el puerto de Coquimbo. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Coquimbo.

5. Empresa Portuaria Valparaíso, que operará en el puerto de Valparaíso. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Valparaíso.

6. Empresa Portuaria San Antonio, que operará en el puerto de San Antonio. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de San Antonio.

7. Empresa Portuaria Talcahuano-San Vicente, que operará en los puertos de Talcahuano y San Vicente. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Talcahuano.

8. Empresa Portuaria Puerto Montt, que operará en el puerto y en el terminal de transbordadores de Puerto Montt. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Puerto Montt.

9. Empresa Portuaria Chacabuco, que operará en el puerto y en el terminal de transbordadores de Chacabuco. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Puerto Aysén.

10. Empresa Portuaria Austral, que operará en el puerto de Punta Arenas y en el terminal de transbordadores de Puerto Natales. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Punta Arenas.



Chile Art. 1 Moderniza el sector portuario estatal
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Los nuevos comentarios en el sitio web

art. 372 COT incompleto en su ultimo numeral.


Una Organización vecinal, constituida para resguardar y colaborar con la Comunidad y vecinos del Condominio. Pueden participar de las reuniones del Comite de Administración del Condominio ?


hola, lamentablemente el artículo 1317 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, es decir, en cualquier momento y por cualquier comunero puede pedirse el juicio de partición, es un derecho de él; lo que pueden hacer es comprarle su cuota en la comunidad para que él se salga y ustedes quedarse con las restantes cuotas, sumada la de él


Hola, somos 7 hermanos, y uno de ellos quiere iniciar un juicio de partición solamente por querer perjudicar a uno de los 7,, se puede evitar eso ?


Se refiere a que la regla general es que el vendedor entregue la cosa inmediatamente celebrado el contrato. Ello tiene como excepción el último inciso, que dice que admite la "retención legal" de la cosa en manos del vendedor, en caso de peligro inminente de perder el precio (ej: comprador entra en procedimiento de insolvencia). Ahí el comprador no tiene condición resolutoria tácita (1489), por lo que no puede exigir perjuicios al vendedor. Solo podrá exigir la entrega si es que paga o asegura el pago (ej: lo cauciona- entrega otra cosa en prenda, etc).


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