Ley organica del banco del estado de chile Artículo 23 Chile
Ley organica del banco del estado de chile
Artículo 23.
El Presidente tendrá especialmente a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales e internacionales. Le corresponderá además:
a) Presidir las sesiones del Consejo, del Comité y convocar a sesión extraordinaria fijando la tabla respectiva;
b) Ejercer la vigilancia superior de la empresa, y
c) Cumplir con toda otra función que le encomiende este decreto ley, los reglamentos, el Consejo y el Comité.
Chile Art. 23 Ley organica del banco del estado de chile
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