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Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas Artículo 81 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
Artículo 81.

El personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase.

Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la base de las alternativas que a continuación se indican, fijándose en definitiva, aquellas que resulte mayor entre ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo 83.

a) Inutilidad de primera clase.

1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última en actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo.

2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última en actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20 años de servicios se le considerará con posesión de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la remuneración que perciba su similar en servicio activo con igual número de años de servicios computables.

b) Inutilidad de segunda clase.

1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho.

2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder de un 20% de la última remuneración recibida en actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número de años de servicios computables.

c) Inutilidad de tercera clase

1) Una pensión equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el rancho.

2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. El monto de esta pensión así calculada, no tendrá límite en relación con las remuneraciones de actividad.

En ningún caso, la pensión de retiro de los inutilizados se computará, respecto de los Oficiales, sobre un sueldo inferior al del grado de Teniente de Ejército o equivalente en las otras Instituciones, y respecto del resto del personal, sobre un sueldo inferior al de Sangento 2°.

El personal afectado por una enfermedad profesional o una invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.

Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.



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