Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas Artículo 64 Chile
Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
Artículo 64.
El Fisco efectuará anualmente un aporte suficiente para cubrir el pago de los beneficios previsionales y de seguridad social que establece esta ley, el que se consultará en el Presupuesto de la Nación y se pagará mensualmente por duodécimos anticipados. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen en un porcentaje no inferior al 75% de ellas y a la totalidad de todo reajuste o aumento de ellas que se disponga.
Chile Art. 64 Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
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