Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 207-3 Chile
Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 207-3.
Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.
Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán entregar, sin costo para el usuario, un sistema de respaldo energético que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. El sistema de respaldo deberá ser capaz de abastecer la totalidad de los equipos médicos necesarios para el soporte vital del paciente mientras dure cualquier interrupción del suministro eléctrico.
Los costos de adquisición, operación, mantenimiento, reparación y eventual reemplazo del sistema de respaldo energético entregado a los pacientes electrodependientes serán asumidos íntegramente por la empresa distribuidora.
Dichos costos podrán ser reconocidos como parte de los costos de explotación en los chequeos de rentabilidad anual, previa auditoría efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.
Chile Art. 207-3 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
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