Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 207-2 Chile
Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 207-2.
Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.
El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado del médico tratante que acredite dicha condición, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características. Los servicios de salud, los prestadores de salud privada y las instituciones de salud previsional deberán informar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respecto de las personas electrodependientes que cuenten con el certificado antes señalado. Por su parte, dicha entidad comunicará tales antecedentes a las empresas concesionarias de servicio público de distribución, para que estas efectúen su inscripción en el registro.
Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.
La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Este registro será fiscalizado por la mencionada Superintendencia.
Chile Art. 207-2 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
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