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Otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley n° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley n° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal
Artículo 2.

También tendrá derecho a la bonificación por retiro voluntario del artículo anterior, el personal regido por la ley N°19.378, que al 30 de junio de 2014 haya cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento, y hagan efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.

Los funcionarios y funcionarias señalados en el inciso primero, que a la fecha de publicación de esta ley tengan entre 65 años de edad y menos de 67 años, para tener derecho a los beneficios de los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, deberán postular en el primer período que establezca el reglamento para ellos. No obstante lo anterior, podrán postular en los períodos señalados en las letras b) y c) del artículo 10, accediendo a los beneficios según lo establecido en dicho artículo.

Los funcionarios y funcionarias señalados en el inciso primero, que a la fecha de publicación de la ley tengan 67 o más años de edad, sólo podrán postular en el período que determine el reglamento. Si no postulan, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios establecidos en esta ley.

Las funcionarias señaladas en el inciso primero, que a la fecha de publicación de esta ley tengan menos de 65 años de edad, podrán participar en cualquier proceso de postulación hasta el tercer proceso establecido en el artículo 10, accediendo a los beneficios según lo establecido en dicho artículo.



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"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.


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