Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 183 Chile
Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 183.
Las componentes indicadas en el artículo 182 se calcularán para un determinado número de áreas típicas de distribución, que serán fijadas por la Comisión dentro de los treinta meses previos al término de vigencia de las fórmulas de tarifas, y deberá abrirse un período de consulta pública. Las componentes para cada área típica de distribución se calcularán sobre la base de un estudio de costos encargado a una empresa consultora por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Dicho estudio de costos se basará en un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa distribuidora operando en el país y su elaboración se sujetará al procedimiento dispuesto en el artículo 183 bis y en el reglamento.
El supuesto de eficiencia de la empresa modelo tendrá en consideración las restricciones que enfrenta la empresa distribuidora real que sirva de referencia para determinar la empresa modelo en, al menos, los siguientes aspectos:
1) La distribución de los clientes en cuanto localización y demanda, así como la normativa que la empresa deba cumplir para prestar el servicio público de distribución. En particular, el cumplimiento de los niveles de seguridad y calidad que la normativa técnica exija.
2) El trazado de calles y caminos para el desarrollo de las redes, y los obstáculos físicos para el mismo.
3) La velocidad de penetración de nuevas tecnologías para la materialización de la red de distribución.
4) La consideración de cambios normativos en estándares de calidad del servicio que puedan incidir en inversiones relevantes.
5) La consideración de existencia de vegetación, su interacción con las redes y las actividades para su control.
Las bases técnicas de los estudios incorporarán la forma en que se aplicarán estas restricciones.
Chile Art. 183 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
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buenas tardes ,como familia estamos anímicamente mal ,ya que mi padre que ya se encuentra fallecido hace ya mas de 10años ,nunca ejecuto legalmente el divorcio con la primera mujer ,después de unos años se caso con mi madre donde tuvieron 7hijos el en su primer matrimonio que se caso a los 14 años ,ella no pudo tener hijos y adoptaron una sobrina por parte de mi papa ,no tenemos contacto con ellas ,si nos conocemos ,porque una vez vino la blanca a nuestra casa ,pero esto tiene muchos años ,falleció nuestro papa ni por eso se hicieron presente ,ley indica según los entendidos que el segundo matrimonio queda anulado pero yo como hija ,engendrada por el ,como quedamos nosotros sin ningún derecho legal ,ni mucho menos mi mama quién estuvo en las buenas y en las mala y pucha que fueron malas ,estamos desamparados por la ley ,ellos tuvieron 42 años casados legalmente ,"se supone " ,mi pregunta es¿ como podemos nosotros junto a nuestra mama anular el primer matrimonio?. por favor ayúdennos emocionalmente estamos muy afectados
no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
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