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Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 16.

Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:

1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículos 147º y 149º de la presente ley;

2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público;

3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión, y

4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.



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