Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 16 Chile
Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 16.
Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:
1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículos 147º y 149º de la presente ley;
2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público;
3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión, y
4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.
Chile Art. 16 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
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