Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 96 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 96.
Los bancos no podrán emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.
Las letras de crédito que emitan se anotarán en un registro que llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a las normas que dicte la Comisión. Este organismo podrá tomar a su cargo, en cualquier momento, el trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Comisión podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Chile Art. 96 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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