Ley de tránsito Artículo 86 Chile
Ley de tránsito
Artículo 86.
Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera, o al costado izquierdo cuando exista una zona destinada exclusivamente para la detención de los vehículos de transporte público remunerado de pasajeros o cuando las condiciones así lo permitan y lo autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo.
Chile Art. 86 Ley de tránsito
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hola soy g. palazzi y me encanta p...
Hola soy la jopaaa que buen artículo
articulo de degenerado
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