Código Civil Artículo 1595 Chile
Código Civil
Artículo 1595.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Chile Art. 1595 CC
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hola soy g. palazzi y me encanta p...
Hola soy la jopaaa que buen artículo
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