Ley de tránsito Artículo 87 BIS Chile
Ley de tránsito
Artículo 87 BIS.
Aquellos conductores con licencia de conducir profesional clase A-1, A-2 o A-3 que hayan sido condenados por los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal no podrán desempeñarse en ninguna modalidad de servicios de transporte público de pasajeros.
En caso que un conductor contravenga esta prohibición, la licencia de conductor será cancelada según las reglas que establece el artículo 20 de la presente ley.
Chile Art. 87 BIS Ley de tránsito
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Introduccion al derecho pipipi
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Profesora Leonila soy su fan #1
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