Ley de seguridad nuclear Artículo 62 Chile
Ley de seguridad nuclear
Artículo 62.
Todo explotador deberá caucionar su responsabilidad mediante la contratación de seguros o la constitución de garantías, por el límite máximo establecido en el artículo 60.
El explotador deberá someter a la aprobación previa de la Comisión las condiciones del seguro y la entidad aseguradora, o de las garantías, en su caso.
Sólo una vez que acredite el cumplimiento de las exigencias de este artículo, podrá obtener la autorización que lo habilite para la puesta en operación de la instalación nuclear.
Chile Art. 62 Ley de seguridad nuclear
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