Ley de seguridad nuclear Artículo 63 Chile
Ley de seguridad nuclear
Artículo 63.
Sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, las empresas aseguradoras, para poder operar en las materias de que trata este título, someterán a la aprobación de la Comisión los modelos de pólizas y demás condiciones de sus operaciones, tales como reaseguros y coseguros.
Igual procedimiento se aplicará en el caso de que el límite de responsabilidad se cubra por medio de garantías financieras.
Chile Art. 63 Ley de seguridad nuclear
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