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Ley general de telecomunicaciones Artículo 28 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de telecomunicaciones
Artículo 28 BIS.

Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.



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