Ley de mercado de valores Artículo 186 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 186.
Los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Comisión mediante norma de carácter general.
Chile Art. 186 Ley de mercado de valores
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