Ley de mercado de valores Artículo 187 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 187.
La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros.
Tratándose de valores extranjeros que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión mediante norma de carácter general, la inscripción podrá ser solicitada, además, por un patrocinador de dichos valores.
Podrán patrocinar la inscripción de valores extranjeros, aquellas sociedades que cumplan con los requisitos y condiciones de idoneidad que se determinen en la norma de carácter general.
El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes.
Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente.
Chile Art. 187 Ley de mercado de valores
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