Ley de mercado de valores Artículo 188 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 188.
El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Comisión y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información relacionada a dichos valores que determine la Comisión mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189.
La información requerida deberá proporcionarse a la Comisión y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español, acompañada de una declaración jurada, del emisor o patrocinante, que certifique que dicha información es copia fiel de la información proporcionada por el emisor en el extranjero. Sin embargo, tratándose de los valores del inciso segundo del artículo 187, la Comisión por norma de carácter general podrá establecer requisitos de información y de idioma diferentes.
Chile Art. 188 Ley de mercado de valores
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