Ley de adopción Artículo 67 Chile
Ley de adopción
Artículo 67. Búsqueda de orígenes
Las personas adoptadas mayores de edad y los niños, niñas y adolescentes representados legalmente, patrocinadas por un programa de adopción, podrán requerir al Registro Civil la singularización y desarchivo del o de los procesos judiciales por los cuales se constituyó su adopción. En caso de no estar disponible la representación legal respecto de niños, niñas o adolescentes adoptados, el programa de adopción solicitará al tribunal competente en asuntos de familia del domicilio del solicitante, la singularización y desarchivo de los correspondientes procesos judiciales. Esta solicitud judicial será tramitada de conformidad con las reglas establecidas en el Párrafo Tercero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
El Registro Civil entregará la información señalada en el inciso anterior al programa de adopción patrocinante, el cual intermediará con el o los solicitantes de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Garantías y en el artículo 25 de la ley que crea el Servicio, y velará por los derechos de todas las personas interesadas.
El programa de adopción deberá informar a las personas que deseen adoptar, en el proceso de evaluación establecido en el artículo 34, la naturaleza de la adopción y su deber de orientar a sus hijos en el ejercicio de todos sus derechos, incluido el de información sobre sus orígenes. Asimismo, la o las personas adoptantes deberán comprometerse con informar al niño, niña o adolescente que su filiación fue producto de un proceso de adopción, de acuerdo con su autonomía progresiva, en virtud del derecho de éste a conocer sus orígenes. Este compromiso deberá ser incorporado por el Servicio en el certificado de poseer las condiciones generales para la adopción del niño, niña o adolescente regulado por el artículo 35. El programa acompañará a las y los adoptantes, y les entregará herramientas para ello.
Si se trata de adopciones internacionales, también podrá intervenir la autoridad competente del Estado de recepción que actuó como intermediario.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará el procedimiento necesario para garantizar un debido proceso y el efectivo acceso a los antecedentes de la adopción.
Chile Art. 67 Ley de adopción
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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