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Ley de adopción Artículo 67 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-01-2026

Ley de adopción
Artículo 67. Búsqueda de orígenes

Las personas adoptadas mayores de edad y los niños, niñas y adolescentes representados legalmente, patrocinadas por un programa de adopción, podrán requerir al Registro Civil la singularización y desarchivo del o de los procesos judiciales por los cuales se constituyó su adopción. En caso de no estar disponible la representación legal respecto de niños, niñas o adolescentes adoptados, el programa de adopción solicitará al tribunal competente en asuntos de familia del domicilio del solicitante, la singularización y desarchivo de los correspondientes procesos judiciales. Esta solicitud judicial será tramitada de conformidad con las reglas establecidas en el Párrafo Tercero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia.

El Registro Civil entregará la información señalada en el inciso anterior al programa de adopción patrocinante, el cual intermediará con el o los solicitantes de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Garantías y en el artículo 25 de la ley que crea el Servicio, y velará por los derechos de todas las personas interesadas.

El programa de adopción deberá informar a las personas que deseen adoptar, en el proceso de evaluación establecido en el artículo 34, la naturaleza de la adopción y su deber de orientar a sus hijos en el ejercicio de todos sus derechos, incluido el de información sobre sus orígenes. Asimismo, la o las personas adoptantes deberán comprometerse con informar al niño, niña o adolescente que su filiación fue producto de un proceso de adopción, de acuerdo con su autonomía progresiva, en virtud del derecho de éste a conocer sus orígenes. Este compromiso deberá ser incorporado por el Servicio en el certificado de poseer las condiciones generales para la adopción del niño, niña o adolescente regulado por el artículo 35. El programa acompañará a las y los adoptantes, y les entregará herramientas para ello.

Si se trata de adopciones internacionales, también podrá intervenir la autoridad competente del Estado de recepción que actuó como intermediario.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará el procedimiento necesario para garantizar un debido proceso y el efectivo acceso a los antecedentes de la adopción.



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no, quedará como filiación contra la oposición


sí si se puede, yo lo hice y no paso nada


Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.

Gracias


Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?


Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.

Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.

Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.

Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.

Agradecido y esperando una orientación quedo atento.

Gracias


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