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Ley de adopción Artículo 37 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley de adopción
Artículo 37. Competencia

Conocerá del procedimiento de adopción el tribunal con competencia en materia de familia que haya conocido del procedimiento en que se declaró la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción se podrá tramitar ante el tribunal con competencia en materia de familia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, cuando éste sea dependiente de una Corte de Apelaciones distinta de la que depende el tribunal que pronunció, en primera instancia, la sentencia definitiva en el procedimiento en que se declaró la adoptabilidad. Para estos efectos, se considerará que los tribunales con competencia en materia de familia de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Santiago dependen de una misma Corte.

En el caso señalado en el inciso anterior, cuando el tribunal con competencia en materia de familia deba proveer la solicitud de que trata el artículo siguiente deberá, de oficio, requerir todos los autos y piezas de la causa en que se declaró la adoptabilidad al tribunal que la haya sustanciado. En estos casos, el tribunal requerido no podrá denegar la solicitud y deberá remitir los antecedentes solicitados a la brevedad y por la vía más expedita posible.



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