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Ley de adopción Artículo 39 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley de adopción
Artículo 39. Primeras actuaciones

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y declarada admisible la solicitud, el tribunal deberá:

a) Agregar los antecedentes del procedimiento en el cual se declaró la adoptabilidad.

b) Designar un abogado al niño, niña o adolescente, si no cuenta con uno.

c) Citar al o los solicitantes de la adopción, al niño, niña o adolescente y a su abogado a una audiencia preparatoria, la que se llevará a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la fecha de la resolución que declaró admisible la solicitud de adopción.

No será obstáculo para la declaración de admisibilidad de la solicitud respectiva, el que la persona cuya adopción se solicita haya cumplido la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento en el cual se declaró la adoptabilidad o previo a la presentación de la solicitud de adopción.



Chile Art. 39 Ley de adopción
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