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Ley de adopción Artículo 36 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de adopción
Artículo 36. Fallecimiento y término de la relación de pareja de los solicitantes

Si se presenta una solicitud de adopción ante el programa de forma conjunta por cónyuges o convivientes civiles o de hecho y uno de ellos fallece, y siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción si en vida de ambos cónyuges, convivientes civiles o de hecho poseían las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente.

En caso de separación judicial, divorcio, término del acuerdo de unión civil o término de la convivencia de hecho ocurrida durante el procedimiento de adopción, se reevaluará la solicitud, en consideración al informe que debe presentar el programa de adopción en el plazo que ordene el tribunal y se concederá la adopción cuando se considere fundadamente que ello es en favor del interés superior del niño, niña o adolescente.

En los casos referidos en los incisos anteriores, la adopción se entenderá otorgada a ambos solicitantes.



Chile Art. 36 Ley de adopción
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