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Ley de adopción Artículo 35 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de adopción
Artículo 35. Certificado de poseer las condiciones generales para la adopción

Preseleccionada una persona o pareja que conste en el registro aludido en el artículo anterior para la adopción de un niño, niña o adolescente, el programa revisará los antecedentes tenidos a la vista para su ingreso al registro y solicitará la actualización de la información que corresponda. En ningún caso los certificados mencionados en el literal g) del inciso tercero del artículo anterior podrán tener una fecha de emisión superior a un mes contado desde esta revisión.

Analizados los antecedentes en su mérito y una vez seleccionada la familia adoptiva, el programa emitirá el certificado de poseer ésta las condiciones generales para la adopción del niño, niña o adolescente, el que tendrá una vigencia de un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su emisión. Este certificado deberá ser acompañado en la correspondiente solicitud de adopción ante el tribunal.

En caso de que la solicitud de adopción sea de aquellas reguladas en el Párrafo 2° del Título II, no se deberá ingresar a la pareja en el registro regulado en el literal b) del inciso primero del artículo 8. Por el contrario, se emitirá el certificado de poseer las condiciones generales para la adopción inmediatamente después de la evaluación señalada en el artículo anterior.



Chile Art. 35 Ley de adopción
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