Código de Procedimiento Penal Artículo 147 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 147.
Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberá emitir su informe.
Si las cosas han sido hurtadas o robadas en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido, se tasarán separadamente los objetos destinados a dicho culto de los que no lo son.
Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, el juez considerará que su valor corresponde al precio de venta, el cual se informará en el acta a que se refiere el número 4º del artículo 120 bis, salvo que la prueba que se reúna en autos le permita formarse una convicción diferente..
Se tasarán por separado los animales hurtados o robados y las monturas u otros objetos que con ellos hayan sido substraídos.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal.
Chile Art. 147 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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