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Ley de adopción Artículo 26 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de adopción
Artículo 26. Solicitud previa al nacimiento

La solicitud a que se refiere el inciso primero del artículo 24 podrá ser efectuada antes del nacimiento del niño o niña a través de una gestión voluntaria ante el tribunal que corresponda, que solamente podrá ser solicitada por la persona embarazada. En caso contrario, el tribunal no admitirá la solicitud a trámite.

En la resolución que admite a trámite la solicitud, el tribunal derivará a la persona solicitante al Servicio para su ingreso en el correspondiente programa de la línea de acción de adopción, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 24; y citará a la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo anterior. Una vez celebrada dicha audiencia, el tribunal ordenará la suspensión del procedimiento hasta después del nacimiento del niño o niña.

El tribunal podrá iniciar de oficio un procedimiento de protección judicial según lo establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, el que se tramitará ante el mismo tribunal en que se presentó la solicitud de cesión.

Una vez ocurrido el nacimiento, el programa o la persona solicitante informará de aquello al tribunal, el cual citará a la audiencia de ratificación.



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