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CPC Artículo 71 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 71.

Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende.

El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias.

El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente.



Chile Art. 71 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...FINAL

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Los comentarios de los usuarios

Hola, quisiera saber si puede una persona natural pedir un exhorto, sin que vayan incluidos los decretos ni los artículos, sólo acreditando domicilio, los motivos y adjuntar documentos??

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