Ley de adopción Artículo 24 Chile
Ley de adopción
Artículo 24. Inicio del procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción y primera resolución
Este procedimiento se iniciará con una solicitud ante el tribunal de familia competente, en la que el o los progenitores deberán manifestar su voluntad libre y espontánea de ceder voluntariamente al niño o niña con fines de adopción. Esta solicitud podrá presentarse de forma previa al nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 26, o hasta los dieciocho meses después del nacimiento. En todo caso, esta solicitud no se podrá realizar respecto de un niño o niña en cuyo favor se haya iniciado la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
En la resolución que admite a trámite la solicitud, el tribunal derivará al o a los solicitantes al Servicio para su ingreso en el correspondiente programa de la línea de acción de adopción. Este programa prestará asesoría, orientación y apoyo profesional multidisciplinario, con el fin de garantizar que la decisión del o los progenitores sea libre e informada, y sobre ello deberá confeccionar un informe y ofrecerlo en la audiencia de ratificación. En dicha resolución, además, el tribunal citará a la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo siguiente.
Admitida a trámite la solicitud, cuando el niño o niña haya nacido, el tribunal iniciará de oficio un procedimiento de protección judicial, según lo establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, el que se tramitará ante el mismo tribunal que conoce del procedimiento de cesión voluntaria con fines de adopción. En dicho procedimiento de protección, el tribunal deberá tener a la vista el expediente del procedimiento de cesión al momento de resolver. Si en el procedimiento de protección se decreta una medida de cuidado alternativo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24 de la Ley que crea el Servicio, en tanto no se realice la audiencia de ratificación regulada en el artículo 28 de la presente ley.
Chile Art. 24 Ley de adopción
Mejores juristas
Andrés Retamales
Tu Consulta Jurídica SpA
Rodrigo Cortés Barrera
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
Buenas tardes.
En nuestro sitio web está prohibido publicar publicidad o comentarios que no constituyan preguntas ni respuestas.
Si completa el apartado «Sobre mí» (como mínimo, indicando su número de teléfono, su ciudad y que es abogado) y responde a unas cuantas preguntas de los usuarios, es muy probable que en poco tiempo los clientes empiecen a contactar con usted.
Gracias por su comprensión. ¡Le deseamos mucho éxito en su trabajo!
Buenas tardes.
En nuestro sitio web está prohibido publicar publicidad o comentarios que no constituyan preguntas ni respuestas.
Si completa el apartado «Sobre mí» (como mínimo, indicando su número de teléfono, su ciudad y que es abogado) y responde a unas cuantas preguntas de los usuarios, es muy probable que en poco tiempo los clientes empiecen a contactar con usted.
Gracias por su comprensión. ¡Le deseamos mucho éxito en su trabajo!
Hola! Podrías enviar tu caso al correo, preguntas por matías, tenemos mucha trayectoria en causas de propiedades familiares, podríamos ofrecerte un servicio jurídico integral para ayudarte con este problema.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios