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Establece reforma previsional Artículo 92 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21-04-2025

Establece reforma previsional
Artículo 92.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974:

1. Modifícase el artículo 42 bis de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el encabezado del artículo la expresión "o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2", por la siguiente: "cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3", precedida por una coma (,);

b) Reemplázase en el número 1, la expresión "y cotización voluntaria", por la siguiente: "cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,", precedida por una coma (,);

c) Reemplázanse en el número 2, la expresión "y cotización voluntaria", por "cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,", precedida por una coma (,); y la expresión "y de las cotizaciones voluntarias", por la siguiente: "de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo", precedida por una coma (,);

d) Reemplázase en el número 3, la expresión "o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2", por "cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3", precedida por una coma (,).

e) Agrégase el siguiente número 6, nuevo:

"6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

f) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

"Si el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N°3 de este artículo.".

2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 42 ter la expresión "o depósito de ahorro voluntario" por la siguiente: ", depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo".

3. Elimínase la segunda oración del inciso tercero del artículo 50.



Chile Art. 92 Establece reforma previsional
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distintas en sus causa iguales en sus efectos.


La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.


Plazo de caducidad o prescripción? juegue


puede el tribunal o gendarmeria no notificar al imputado?


Si, hasta 10 años de carcel,

Slds.


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