Establece reforma previsional Artículo 90 Chile
Establece reforma previsional
Artículo 90.
Sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias, los trabajadores independientes que se encuentren cotizando para pensiones y salud de acuerdo al artículo 92 A del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyos estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes.
Para contribuir al financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada afiliado independiente, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o variable. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la renta imponible para pensiones.
Las Cajas de Compensación podrán suscribir convenios con asociaciones de trabajadores independientes u otras entidades relacionadas con éstos, para los efectos del otorgamiento de prestaciones complementarias, debiendo establecer la forma de su financiamiento.
Chile Art. 90 Establece reforma previsional
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Este artículo 90 de la Ley N°20.255 permitió que trabajadores "independientes" que perciban rentas consideradas en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, puedan afiliarse a aquellas Cajas de Compensación que en sus estatutos los contemple como beneficiarios, sólo para efectos de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias. Pero debe tenerse presente que el trabajador independiente afiliado sólo podrá acceder a las prestaciones si está al día en el pago de sus aportes mensuales a la Caja de Compensación y está cotizando para pensiones y salud.
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Andrés Retamales, abogado.
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