Establece procedimiento ante los juzgados de policia local Artículo 44 Chile
Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 44.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 15.231:
1.-Introdúcese, como inciso cuarto del artículo 5°, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto respectivamente, el siguiente:
"Los Jueces de Policía Local y secretarios de estos Tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales Tribunales".
2.-Reemplázase el artículo 52° por el siguiente:
"Artículo 52° Los jueces de Policía Local, en los asuntos de que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones:
a) Prisión en los casos comtemplados en la presente ley;
b) Multa de hasta tres unidades tributarias;
c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y
d) Clausura, hasta por treinta días.
Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones:
1.-Multas de hasta cinco mil pesos;
2.-Comiso en los casos particulares que señale la Ley de Tránsito;
3.-Retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyen un peligro para la circulación, y 4.-Suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ley del Tránsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ley de Tránsito.
3.-Elimínase, en el inciso tercero del artículo 54°, la frase "la autoridad policial o".
4.-Sustitúyese el artículo 55° por el siguiente:
"Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular. Las municipalidades deberán poner a disposición del Servicio Nacional de Menores a lo menos quincenalmente estos recursos".
5.-Sustitúyese el artículo 57°, por el siguiente:
"Artículo 57° Las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se reajustarán, anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1° de febrero de cada año.".
6.-Sustitúyese el artículo 63° por el siguiente:
"Artículo 63° Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local podrán otorgar, a los conductores que tengan su licencia de conductor retenida con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios para conducir, que no podrán exceder del plazo de treinta días.
Este permiso podrá renovarse por igual plazo, mientras el proceso se encuentre pendiente.".
7.-Sustitúyese el artículo 65°, por el siguiente:
"Artículo 65° Investigaciones de Chile deberá cumplir las órdenes de investigación o arresto que emitan los Jueces de Policía Local en las causas de que conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de Chile en esta materia.".
Chile Art. 44 Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
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Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
El tipo penal es "aplicación pública diferente"
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