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Establece procedimiento ante los juzgados de policia local Artículo 43 bis Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 43 bis.

La infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se someterá a las siguientes reglas:

1.- Los funcionarios autorizados que la sorprendan enviarán una constancia de la misma por medio de archivos digitales al Director de la Unidad de Administración y Finanzas o quien haga sus veces, de la municipalidad respectiva, para efectos de su comunicación al infractor y su previo cobro en sede administrativa.

2.- El Director de la Unidad de Administración y Finanzas comunicará la constancia al infractor, mediante carta certificada con su firma electrónica dirigida al domicilio que éste tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para estos efectos, se aplicará respecto del Director de la Unidad de Administración y Finanzas, lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 3°. En esta comunicación deberá constar, a lo menos, la individualización de su destinatario y, si se supiere, el número de su cédula de identidad; la comunicación de la infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, con indicación de la constancia referida en el numeral anterior; la placa patente y clase del vehículo involucrado; la multa que fuere legalmente procedente por dicha infracción, y la posibilidad de concurrir a la Tesorería Municipal respectiva a pagar la multa correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentro de quinto día de recibida la carta certificada o, alternativamente, la posibilidad de pagar la multa correspondiente reducido su valor en un 80%, hasta antes de que se denuncie la infracción al tribunal competente, si el funcionario municipal autorizado constata que el solicitante no se encuentra en mora respecto de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales al día en que se solicita la rebaja. El hecho de no encontrarse en mora será verificado por la municipalidad mediante una consulta al sitio electrónico unificado a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo Nº 900, promulgado y publicado el año 1996, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que determine el reglamento al que hace alusión el mismo artículo.

3.- Si el infractor efectuare oportunamente el pago referido en el número anterior, se entenderá que acepta la infracción y la imposición de la multa en los términos de los incisos tercero y cuarto del artículo 22, y la municipalidad respectiva procederá, en relación con los fondos así recaudados, de conformidad a lo establecido en el Nº 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En caso contrario, el Director de la Unidad de Administración y Finanzas, pudiendo utilizar su firma electrónica, denunciará la infracción al tribunal competente, acompañando todos los antecedentes que obraren en su poder.

4.- Recibida la denuncia por el tribunal competente, éste citará al infractor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 3°, pudiendo utilizar tanto el Juez como el Secretario su firma electrónica, entendiéndose practicada esta diligencia cuando la respectiva carta certificada sea dejada en un lugar visible del domicilio del infractor. La denuncia se tramitará conforme a las reglas generales establecidas en esta ley.

5.- El infractor podrá poner término al proceso hasta antes de la notificación de la sentencia definitiva mediante el pago de la multa correspondiente reducido su valor en un 80%, si el funcionario del juzgado de policía local autorizado constata que el solicitante no se encuentra en mora respecto de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales al día en que presenta su solicitud. El hecho de no encontrarse en mora será verificado por un funcionario del juzgado de policía local autorizado por el juez mediante la consulta al sitio electrónico unificado a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo Nº 900, promulgado y publicado el año 1996, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que determine el reglamento al que hace alusión el mismo artículo.

La constatación de que el solicitante de los beneficios previstos en los números 2 y 5 del presente artículo y en el artículo 43 ter siguiente no se encuentra en mora de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales, deberá ser consultada en el sitio electrónico unificado por los funcionarios municipales y de los juzgados de policía local autorizados. Para lo anterior, únicamente se considerarán aquellos cobros impagos dentro de un plazo igual o inferior a cinco años. El cómputo de dicho término considerará el período comprendido entre la fecha de vencimiento o pago, contenida en las boletas o facturas emitidas por primera vez por las sociedades concesionarias, y la fecha de la solicitud de rebaja.



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Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


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Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

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La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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