Imprimir

Establece procedimiento ante los juzgados de policia local Artículo 22 quáter Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 22 quáter.

Cualquier persona natural podrá solicitar que se le informe si una persona determinada se encuentra o no anotada en el referido Registro, para lo cual deberá identificarse con su nombre, apellidos y cédula de identidad, formulando para estos efectos una solicitud de acceso a la información pública según el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285. Dichas solicitudes no podrán exceder de ocho en un período de doce meses contado desde la primera solicitud, por parte de un mismo requirente. Para el titular no existirá dicha limitación. Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regulará las condiciones técnicas de acceso y demás elementos que sean necesarios para la correcta operación del Registro. Para estos efectos, deberán establecerse las medidas técnicas y organizativas que aseguren la calidad y vigencia de los datos, así como las medidas de seguridad necesarias para evitar el mal uso de la información.

Los titulares de los datos consignados en el Registro podrán acceder gratuitamente a éstos y ejercer los demás derechos establecidos en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Con todo, en ningún caso estas personas podrán acceder a las bases de datos contenidas en el Registro ni a los datos personales que en él figuren, distintos de la sola identificación de la persona y de encontrarse ésta anotada en el indicado Registro. Declárase como reservada, en consecuencia, toda aquella información contenida en la base de datos que sea distinta a la antes señalada. De ese modo, cuando en virtud de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285, sea requerida información del "Registro de Pasajeros Infractores" que contenga datos personales, la autoridad competente aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de dicha ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, establécese la reserva de la identificación de los menores de edad, así como toda aquella información contenida en la base de datos que sea distinta de la identificación del pasajero infractor mayor de edad y de encontrarse éste anotado en el Registro, por afectarse con su publicidad los derechos de las personas.

Los órganos del Estado podrán efectuar, en el marco de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro, en la medida que lo hagan de manera adecuada y pertinente con la finalidad establecida para el mismo.

Los órganos del Estado cuyas competencias comprendan el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte suspenderán la entrega de éstos, tales como licencia de conductor, permiso de circulación, cuando el infractor sea propietario de un vehículo motorizado; pases escolares o de educación superior, o cualquier documento que permita una exención de pago o rebaja tarifaria en el transporte público, a los infractores que se encuentren en el "Registro de Pasajeros Infractores", mientras figuren en él.

Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de doce a veinte unidades tributarias mensuales, quien comercialice las bases de datos contenidas en el "Registro de Pasajeros Infractores". La misma sanción se aplicará a quien, indebidamente, confeccione, almacene, ceda, comunique o transfiera la información contenida en el "Registro de Pasajeros Infractores". Será considerada una circunstancia agravante de responsabilidad penal si las conductas antes descritas fueran ejecutadas por un funcionario público o por un servidor público a honorarios con agencia pública. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que les cupiera, de conformidad con la normativa vigente.

La Tesorería General de la República podrá acceder a este Registro para el efecto de retener de la devolución de impuestos a la renta que correspondiera anualmente, las multas impagas producto de las infracciones a que se refieren el número 4 del artículo 199 y el número 42 del artículo 200, ambos de la ley N° 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009. En todo caso, tendrá preferencia la retención prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.848 y aquélla establecida en el número 1 del artículo 16 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para cobrar los derechos y valores de los certificados de información del "Registro de Pasajeros Infractores" que se otorguen, cuyo monto se determinará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Los recursos provenientes de estos cobros constituirán ingresos propios de la Subsecretaría de Transportes.



Chile Art. 22 quáter Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 1 ...22 bis 22 ter 22 quáter 23 24 ...46

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse