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Establece procedimiento ante los juzgados de policia local Artículo 22 bis Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 22 bis.

Los infractores que fueren condenados en virtud de lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 o en el número 42 del artículo 200, ambos de la ley N° 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, serán anotados en un "Registro de Pasajeros Infractores".

La operación y administración permanente del Registro corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Transportes, en la forma que determine un reglamento que al efecto dicte dicho Ministerio. Respecto al tratamiento de los datos personales contenidos en el "Registro de Pasajeros Infractores" deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de los mismos, el que será exclusivamente el registro y certificación de hallarse o no una persona incorporada como infractor para efectos del procedimiento de cobro y pago de multas asociadas, la suspensión de entrega de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte y la persecución del delito establecido en el artículo 22 quáter. El reglamento a que se refiere el presente inciso deberá garantizar que el procedimiento de transferencia de los datos contemple los mecanismos de seguridad y de protección de éstos que sean necesarios, a fin de resguardar su adecuado tratamiento. Asimismo, deberá garantizar a los titulares de los datos contenidos en el Registro el legítimo ejercicio de los derechos que les correspondan respecto de sus datos. Dichos datos no podrán ser consultados por personas jurídicas. En ningún caso su consulta podrá afectar negativamente a quienes en él aparezcan en aspectos laborales, comerciales, inmobiliarios, crediticios o de acceso a diversos beneficios, entre otros.

El Secretario del Tribunal, cada dos meses, individualizará a los infractores sancionados que no hayan pagado las multas aplicadas y lo comunicará, para su anotación, al referido Registro. El procedimiento de anotación y eliminación de los infractores sancionados se establecerá en el reglamento a que se refiere el inciso anterior. La anotación se eliminará, por el solo ministerio de la ley, si el sancionado paga el total de la multa infraccional aplicada o transcurridos tres años contados desde su efectiva anotación en el Registro si el pago no se hubiere verificado.

Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio dicha municipalidad, ésta informará al "Registro de Pasajeros Infractores" ese hecho dentro de los sesenta días siguientes.



Chile Art. 22 bis Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
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