Código Sanitario Artículo 15 Chile
Código Sanitario
Artículo 15.
Las Municipalidades de la República no podrán otorgar patentes ni permisos definitivos para el funcionamiento de locales o para el ejercicio de determinadas actividades que requieran de autorización del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito.
Para el caso de los locales y actividades sujetas al procedimiento establecido en el artículo 7° bis, bastará como acreditación ante la Municipalidad el comprobante de ingreso de la declaración jurada a que se refiere dicho artículo.
Las patentes o permisos concedidos por las Municipalidades con omisión de los requisitos establecidos en los incisos precedentes serán nulas y las Municipalidades que las hayan otorgado deberán proceder a cancelarlas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Salud procederá sin más trámite a ordenar la paralización de la obra, clausura del establecimiento o la prohibición del ejercicio de la actividad o comercio, según corresponda.
Chile Art. 15 Código Sanitario
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hola soy g. palazzi y me encanta p...
Hola soy la jopaaa que buen artículo
articulo de degenerado
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