Código Sanitario Artículo 13 Chile
Código Sanitario
Artículo 13.
En caso de negligencia grave de una Municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones sanitarias específicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165°, el Presidente de la República podrá transferir, por períodos que no excedan de dos años, el cumplimiento de tales obligaciones al Servicio Nacional de Salud, a costa de la Municipalidad respectiva, con acuerdo previo del Ministerio del Interior.
Chile Art. 13 Código Sanitario
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