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CPP Artículo 348 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Procesal Penal
Artículo 348 BIS.

Comiso de ganancias y comiso por valor equivalente. En caso de haberse solicitado la aplicación del comiso de ganancias o de valor equivalente por un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, o si la aplicación del comiso afecta a terceros, en la sentencia condenatoria se citará a una audiencia especial.

Si el comiso sólo afecta a personas que han sido condenadas, la audiencia tendrá lugar dentro de décimo día a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si el comiso afecta a terceros, la audiencia no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En ambos casos, se debe notificar la resolución a los afectados.

La resolución y la audiencia respectiva se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 415 quinquies, 415 sexies y 415 septies.

El tribunal pronunciará su decisión de imposición del comiso o rechazo de la solicitud. En el primer caso determinará el monto por el cual se lo impone. De haber bienes asegurados para hacerlo efectivo, los deberá identificar.



Chile Art. 348 BIS Código Procesal Penal
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