CPP Artículo 348 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 348.
Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas, y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. En cuanto al comiso de las ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, si éstas o aquél ascienden a un monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia condenatoria si fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.
Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.
Chile Art. 348 Código Procesal Penal
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