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Código Penal Artículo 497 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código Penal
Artículo 497.

El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:

1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.

2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.

4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.

Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.



Chile Art. 497 CP
Artículo 1 ...495 496 497 498 499 ...501

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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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