Código Penal Artículo 497 Chile
Código Penal
Artículo 497.
El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:
1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.
2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.
Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.
Chile Art. 497 CP
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efectivamente la 5 lucas
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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