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Código Penal Artículo 483 a Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-02-2025

Código Penal
Artículo 483 a.

El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.



Chile Art. 483 a CP
Artículo 1 ...482 483 483 a 483 b 484 ...501

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valesex vosotros sabeis




En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


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