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Código Penal Artículo 482 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Penal
Artículo 482.

El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.

Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.



Chile Art. 482 CP
Artículo 1 ...480 481 482 483 483 a ...501

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