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Código Penal Artículo 294 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Penal
Artículo 294.

Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se ha formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se haya perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.

El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.



Chile Art. 294 CP
Artículo 1 ...293 293 BIS 294 294 BIS 294 TER ...501

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