Código Penal Artículo 149 Chile
Código Penal
Artículo 149.
Serán castigados con las penas de reclusión menor y suspensión en sus grados mínimos a medios:
1.° Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.
2.° Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinte y cuatro horas siguientes.
3.° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.
4.° Los encargados de los lugares de detención que se negaren a trasmitir al tribunal, a requisición del preso, copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.
5.° Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial y sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente.
6.° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arrestado a su disposición.
En los casos a que se refieren los núms. 2.°, 5.° y 6.° de este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga en tales números.
Chile Art. 149 CP
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En todos los casos descritos en el articulo.
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El Oficial o Suboficial de Guardia de una comisaría de Carabineros, ¿en qué numeral del artículo 149 CP queda comprendido?
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